Las empresas tienen la obligación de llevar a
cabo un registro diario de las horas que realice cada empleado, a fin de poder
asegurar el control de las horas extraordinarias. Este control, según la
Audiencia Nacional (AN), debe realizarse incluso en aquellas compañías en las
que no se hagan horas extra.
La sentencia, del 4 de diciembre de 2015,
determina que el registro de jornada, que no de horas extraordinarias, es el
requisito constitutivo para controlar los excesos de jornada. Además, asevera
que la negación de este registro coloca a los trabajadores en situación de
indefensión que no puede atemperarse porque las horas extraordinarias sean
voluntarias, puesto que el único medio de acreditarlas es, precisamente, el
control diario.
La creación de un registro, concluye la resolución,
eliminará cualquier duda sobre si se hacen o no horas extraordinarias y si su
realización es voluntaria.
En el asunto enjuiciado, los sindicatos de una
entidad financiera reclamaron el establecimiento de un registro para poder
llevar a cabo un control de las jornadas de trabajo.
En su demanda alegaron que, en virtud del
artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, el control de las horas de
trabajo ordinarias diarias es imprescindible para el cómputo de las
extraordinarias. Dicho precepto asegura que a efectos del cómputo de horas
extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se
totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando
copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.
La parte demandada se opuso a dicha pretensión
argumentando que en la entidad no se realizaban horas fuera de la jornada.
A la vista de las alegaciones de las partes, el
ponente, el magistrado Bodas Martín, plantea que debe resolverse si el
presupuesto constitutivo del control efectivo de las horas es la existencia
previa del registro diario; o si, por el contrario, dicho registro sólo es
exigible cuando se realicen horas extraordinarias, como defendió el Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña en sentencia del 24 de octubre de 2012.
Asimismo, el magistrado recuerda que el Tribunal
Supremo determinó que la previsión del artículo 35.5 del ET tiene por objeto
procurar al trabajador un medio de prueba documental que facilite la
acreditación […] de la realización de horas extraordinarias, cuya probanza le
incumbe (sentencias del 11 de diciembre de 2003).
Bodas Martín concluye, por lo tanto, que si la
razón es procurar un medio de prueba, parece evidente que el registro de la
jornada diaria es la herramienta promovida por el legislador para asegurar
efectivamente el control de las horas extraordinarias.
En el supuesto contrario, es decir, si el
registro sólo fuera obligatorio cuando existan horas extra, se provocaría un
círculo vicioso que vaciaría de contenido la institución. Esto es así porque,
si el presupuesto de las horas extraordinarias es que se realicen sobre la
duración máxima de la jornada de trabajo, sin el registro es imposible
controlar su realización.
La sentencia añade que el registro diario de jornada
resulta aún más exigible en caso de empresas con múltiples horarios, porque
será el único modo de garantizar que se cumpla el derecho de los empleados de
percibir una retribución por las horas extraordinarias. Su formato, no
obstante, podrá instrumentarse de múltiples maneras.
Por último, el fallo determina que los sindicatos tienen derecho a ser informados mensualmente de las horas extra realizadas en la empresa, de acuerdo con el Real Decreto 1561/95, de 21 de septiembre, sobre jornadas de trabajo.
Por último, el fallo determina que los sindicatos tienen derecho a ser informados mensualmente de las horas extra realizadas en la empresa, de acuerdo con el Real Decreto 1561/95, de 21 de septiembre, sobre jornadas de trabajo.
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