El Tribunal Supremo ha dado la razón a UGT y CCOO en el recurso interpuesto
contra el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión
de contratos y reducción de jornada de 2012, procediendo a anular, entre otros,
parte del artículo 35.3 que añade supuestos que no están establecidos en la Ley
para justificar la concurrencia de la causa económica en el despido colectivo
de la Administración Pública.
Un nuevo golpe a la reforma laboral del Gobierno del PP que palía, en
parte, este ataque frontal del Partido Popular contra el Estatuto de los
Trabajadores y contra los derechos laborales de los ciudadanos de nuestro
país.
El Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de las causas económicas
justificativas del despido colectivo en el Sector Público, previstas en el Art.
35.3 del Reglamento de los Procedimientos de despidos colectivos y suspensión
de contratos y reducción de jornada, aprobado tras la reforma laboral del
Gobierno del Partido Popular.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de
19 de mayo, dictada en el recurso 836/2012 interpuesto por
Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, contra el Real Decreto
1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de despidos
colectivos y suspensión de contratos y reducción de jornada, ha declarado nulo
el siguiente pasaje de su Art. 35.3:
“A los efectos de determinar la existencia de causas económicas, para los
sujetos a los que se refiere el citado artículo 3.2 del Texto Refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público se entenderá que existe insuficiencia
presupuestaria cuando concurran las siguientes circunstancias:
• Que en el ejercicio anterior la Administración Pública en
la que se integra el Departamento, órgano, ente, organismo o entidad hubiera
presentado una situación de déficit presupuestario, y
• Que los créditos del Departamento o las transferencias,
aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad, o sus
créditos, se hayan minorado en un 5 por ciento en el ejercicio corriente o en
un 7 por ciento en los dos ejercicios anteriores.
A estos efectos, se tendrán en cuenta tanto las minoraciones efectuadas en
el Presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso, las realizadas en
fase de ejecución presupuestaria.”
Nulidad que se produce porque las causas economicas justificativas
del despido colectivo en el sector publico prevista en el Art. 35.3 del
Reglamento, exceden de lo previsto en la nueva disposición adicional vigésima
añadida al Estatuto de los Trabajadores por la reforma laboral del partido
popular cuyo texto es el siguiente:
“se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las
mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente
para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso,
se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce
durante tres trimestres consecutivos.”
La misma sentencia también declara la nulidad de disposición adicional 2ª RD 1483/2012, igualmente por exceder las previsiones reglamentarias de las previsiones legales (51.2 del ET y disposición adicional sexagésima tercera del TRLGSS), al establecer un cambio respecto al obligado a comunicar al Servicio Público de empleo las medidas de despido colectivo, suspensión de contrato o reducción de jornada, cambio que podía conllevar perjuicios y retrasos a los trabajadores, en su acceso a las prestaciones por incumplimientos empresariales de las obligaciones impuestas reglamentariamente, pese a la previsión legal que dispone que es la autoridad laboral la obligada a tal comunicación.
La misma sentencia también declara la nulidad de disposición adicional 2ª RD 1483/2012, igualmente por exceder las previsiones reglamentarias de las previsiones legales (51.2 del ET y disposición adicional sexagésima tercera del TRLGSS), al establecer un cambio respecto al obligado a comunicar al Servicio Público de empleo las medidas de despido colectivo, suspensión de contrato o reducción de jornada, cambio que podía conllevar perjuicios y retrasos a los trabajadores, en su acceso a las prestaciones por incumplimientos empresariales de las obligaciones impuestas reglamentariamente, pese a la previsión legal que dispone que es la autoridad laboral la obligada a tal comunicación.
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