
Últimamente estamos aconteciendo atónitos a que cuestiones tradicionalmente
pacíficas en Juzgados y Tribunales de nuestro país, vengan siendo interpretadas
por el Tribunal europeo de Justicia. Hace muy poco nos sorprendió el caso de
Diego Porras, en el que se equiparaba el fin de contrato de los eventuales e
interinos a la indemnización del despido objetivo. No si no hubiera sido el
tribunal de Justicia Europeo quién a través de una cuestión prejudicial del
Juez español, resolvió subrayando que se debía equiparar en términos
indemnizatorios por ser un sistema discriminatorio.
Ahora, de nuevo es el citado Tribunal europeo quién igualmente resuelve una
cuestión prejudicial interpuesta por el Magistrado del Juzgado de lo
Social núm. 33 de Barcelona. Así, ante lo que podría haber sido un caso más de
despido durante la incapacidad temporal (baja médica) y que hubiese terminado
seguramente en la declaración de improcedencia, se falló en declarar la nulidad
del despido.
Antes de entrar de verdad en materia, es necesario recordar las grandes
diferencias entre declarar la improcedencia de un despido y declarar su
nulidad. Son radicalmente diferentes.
Cuando el órgano judicial declara improcedente un despido, lo hace alegando
que no hubo motivo para practicarlo, o que la decisión extintiva carece de los
mínimos requisitos exigibles por la Ley. Frente a ello se alza la declaración
de nulidad, que se basa en que el despido se practicó vulnerando derechos
fundamentales y libertades públicas, que ampara nuestra constitución.
Así pues, y es lo más relevante, son las consecuencias de tal declaración.
En este sentido, si se declara la improcedencia del despido, o despido
improcedente, la empresa deberá optar por readmitir al trabajador o
indemnizarlo en la cuantía correspondiente al despido improcedente. Sin
embargo, si el despido se declara nulo, la empresa no puede optar, por lo que
deberá reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo y abonándole los salarios
de tramitación. Y estos no son más que los dejados de percibir desde la fecha
del despido hasta la fecha en la que se notifique la sentencia. Por ello, los
salarios de tramitación suelen ser bastante más elevados que cualquier
indemnización.
Una vez lo anterior, y entrando a analizar la sentencia del Juzgado de lo
Social nº 33 de Barcelona, de 23 de diciembre de 2016, en la que se enjuicia el
despido de un cocinero accidentado de un conocido hotel. El origen de todo fue
el accidente laboral sufrido por el citado trabajador, al resbalar, caerse y
fracturarse varios huesos durante su jornada laboral. Tras varias semanas
en situación de incapacidad temporal, la empresa notifica al trabajador su
despido disciplinario, alegando “no haber alcanzado las expectativas
establecidas por la empresa ni el rendimiento que la empresa considera adecuado
o idóneo para el desempeño de sus tareas en su puesto de trabajo”
Pues bien, la novedad reside en que esta sentencia considera que el hecho
de despedir al trabajador en situación de incapacidad temporal (baja médica) no
es improcedente, sino nulo.
Por ello, el trabajador ha de ser reincorporado en la empresa, con
idénticas condiciones de trabajo y el abono de los salarios de tramitación.
Esta sentencia, a pesar de haberse dictado por un Juzgado de primera
instancia, sienta antecedentes en tanto las cuestiones prejudiciales emitidas
por el Tribunal de Justicia Europeo han sido las determinantes en gran medida
para obtener esta sentencia.
Es necesario tener en cuenta que, el Juez de primera instancia llega
la conclusión de que existe nulidad (despido realizado vulnerando Derechos
constitucionales; en este caso al derecho a la integridad física y a la salud),
en tanto se discrimina al trabajador por su condición de “discapacitado”, un
concepto que ya el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha calificado como
aquel trabajador en situación de incapacidad temporal que presenta un carácter
duradero de su incapacidad en la fecha del despido. Precisamente ese es el
concepto que el citado Tribunal utiliza como discapacidad a los efectos de
calificar el despido como discriminatorio, y que por otro lado ya recogen la
Directiva Europea 2000/78, C335/11 y C-337.
Por ello, los despidos practicados sobre trabajadores en situación de incapacidad temporal, que previsiblemente se alarguen en el tiempo, y que puedan ser considerados como discapacitados, cuentan ya con una protección contra el despido mucho mayor que la que la actual doctrina jurisprudencial española le venía garantizando, en la que exclusivamente se estimaba la improcedencia del despido en caso de probarse que el motivo real de éste, era la situación de enfermedad.
Por ello, los despidos practicados sobre trabajadores en situación de incapacidad temporal, que previsiblemente se alarguen en el tiempo, y que puedan ser considerados como discapacitados, cuentan ya con una protección contra el despido mucho mayor que la que la actual doctrina jurisprudencial española le venía garantizando, en la que exclusivamente se estimaba la improcedencia del despido en caso de probarse que el motivo real de éste, era la situación de enfermedad.
Fuente: juristas-laboralistas.es
Y cuándo es procedente?????
ResponderEliminarCuando hay motivos para ello. Un despido por haber metido mano a la caja. Por muy de baja que estés es procedente. Que esté de baja y esté trabajando en otro sitio. O estés de baja, por ejemplo mal de la espalda y te pillen en bici. Por una negligencia en el trabajo. En fin hay un sinfín de causas.
ResponderEliminar