La pausa del bocadillo no disfrutada debe ser
retribuida como una compensación adicional, aunque no como si fuese hora extra
según la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
En su sentencia el Supremo explica que tiempo
de pausa diaria para «bocadillo» es tiempo de trabajo efectivo, y como tal ya
es retribuido. Por ello, si no es posible disfrutarlo convencionalmente se
compensa con una retribución que ha de ser la prevista en las tablas
salariales, por tratarse de exceso de jornada inferior a la legalmente pactada.
No sólo con la remuneración propia del tiempo efectivo de trabajo y a través
del pactado salario mensual, sino también con la cantidad prevista para tal
supuesto específico en la normativa convencional aplicable, afirma el TS.
La sentencia del Supremo discrepa de la
dictada en febrero de 2014 por la Audiencia Nacional y señala que tal exceso no
puede ser calificado ni retribuido como hora extraordinaria en sentido
estricto, en tanto que ya se halla incluido y retribuido en la jornada anual
colectivamente pactada que en el caso de ADIF son entre 1720 y 1728 horas.
Es decir, según el alto tribunal el tiempo de bocadillo no disfrutado comporta un exceso sobre la jornada habitual
ordinariamente exigible, que debe ser retribuido no sólo con la remuneración
propia del tiempo efectivo de trabajo y a través del pactado salario mensual,
sino también con la cantidad adicional prevista para tal supuesto específico en
la normativa convencional aplicable. Sin que tal exceso pueda ser calificado
–ni retribuido– como hora «extraordinaria» en sentido estricto, en tanto que ya
se halla incluido –y retribuido– en la jornada anual colectivamente pactada.
La sentencia, que se hizo pública el martes, no es recurrible y puede
marcar un punto de inflexión en muchas empresas con estas paradas regularizadas
por convenio. Aunque no hacer ese descanso no le comportará un gran beneficio
económico a quien sigue trabajando.
Es decir, según el alto tribunal, la hora del bocadillo es un periodo de
descanso no disfrutado pero que entra dentro del tiempo máximo de trabajo que
se ha convenido colectivamente. Por ello le corresponde, además de la
retribución ordinaria incorporada al sueldo mensual por tener la pausa la
consideración de tiempo efectivo de trabajo, una retribución complementaria,
pero que no es jornada extra.
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